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EL INVENTARIO


El inventario procede en el caso de bienes sucesorios y liquidación de bienes de la sociedad conyugal. Está reglado en dos secciones del Capítulo IV del Libro IV del Código Orgánico General de Procesos. Así, en las secciones I y V se estatuye lo concerniente al procedimiento voluntario de inventario, sin perjuicio de aplicación de normas accesorias y generales que son pertinentes a este proceso.


El inventario por segundas nupcias, discernimiento de curador o tutor, usufructo y donaciones son temas que tienen otra connotación, por lo que solamente nos referiremos a las dos propuestas iniciales sobre el inventario.


Comienza con la solicitud que no es propiamente una demanda, pero se asimila a esta. Citados los interesados tienen la posibilidad de oponerse al procedimiento. Si lo hacen, nace controversia y debe sustanciarse en procedimiento sumario. Puede haber varias eventualidades de oposición en este punto: iniciar un procedimiento cuando la persona que se cree muerta está viva; ya existe inventario sobre lo mismo que está firme o en trámite; la sentencia de terminación del matrimonio no está perfeccionada, como de la unión de hecho; prescripción, la solicitud es deficiente, etc.


Aceptada a trámite la oposición, el juez concede término para prueba y luego convoca a audiencia, que debe realizarse conforme el Art. 133.4 del COGEP. Dos posibilidades: si niega la oposición en audiencia, se retoma el procedimiento voluntario; si la acepta se termina el asunto y se archiva la especie. Las partes pueden recurrir del auto interlocutorio que acepta o desecha la contradicción.


La oposición, como enseña el segundo inciso del Art.336, debe tener la misma fortaleza de la demanda y está sujeta al procedimiento regular. Esto permitirá que los efectos que provoque la oposición sean eficientes, en el sentido que debe contener las excepciones perentorias y de fondo, ya para lograr que se archive el trámite en la primera fase de la audiencia, ya, para que negadas éstas, se produzca un pronunciamiento sustancial sobre la oposición.


En el evento que no haya oposición, el juez debe nombrar perito para que forme el inventario y avalúo, en presencia de los interesados. Con el mismo se correrá traslado a los convocados y se los llamará a audiencia. Este acto se realizará conforme las reglas suyas, esto es saneamiento (validez procesal), puntos en debate, prueba (partida de defunción, sentencia de divorcio debidamente inscrita, partidas de nacimiento o documentos que justifique la comparecencia del sujeto activo de la acción voluntaria, títulos de propiedad de los bienes inventariados, informe de inventario, testimonio del perito, alegato y resolución). Si no hubiera algún incidente, se aprobará el inventario.


En el mismo caso, no cabe conciliación ni contradicción de la prueba anunciada y evacuada porque no hay controversia.


Pero puede ocurrir que, evacuada la prueba, particularmente el testimonio del perito y su inventario, se formulen observaciones de fondo e introduzcan objeción al inventario sobre la propiedad de los bienes incluidos en él, “negativa de terceros a permitir el examen y tasación”, el asunto se vuelve controversial y surge un litigio, a sustanciarse en procedimiento sumario.


En ocasión de aquel, el juez debe proceder como en el caso de oposición al procedimiento, del que hablamos en líneas anteriores. A diferencia del nombramiento de perito para el inventario y avalúo, en esta ocasión las partes tienen la libertad de solicitar que se nombre otros peritos, de acuerdo al proyecto de defensa, o si se trata de la propiedad introducir prueba para justificar la titularidad de la propiedad que se cuestiona, o que el juez adopte las medidas, a solicitud de parte, para superar los inconvenientes anteriores que no permitieron la tasación de un bien o bienes del inventario. Puede suceder -y es frecuente- que se oculten vehículos, documentos, joyas, ganado, en fin, que ameriten la intervención eficaz del juez para garantizar su avalúo e integridad.


Del texto integral del Art. 346 ibidem, se establece que la oposición no solamente puede tener origen en los interesados sino en la conducta de terceros que realizan cualquier acción para evitar el examen del bien o bienes del inventario como su tasación. En ese caso, a mi entender, puede actuar el juez de oficio para cautelar el objetivo del procedimiento, siempre que el impedimento fluya del expediente. La base jurídica es el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial.


El reclamo sobre propiedad tiene dos connotaciones. La primera, cuando la hace uno de los interesados, se sustanciará como oposición dentro del juicio principal con la consecuencia de trasmutar el procedimiento voluntario en contencioso; la segunda, cuando el reclamo proviene de un tercero que no ha comparecido al juicio. En este último caso procede la tercería en base a las normas generales y se sustanciará conforme el último inciso del Art. 346.


La ley permite la apelación de la sentencia de primera instancia, en la medida que el Juez haya resuelto contrariando las expresiones de los comparecientes. Pero esta impugnación prospera según el caso. Si no hay oposición al inventario, la providencia resolutiva queda firme. Si existiere ataque contra el inventario, conforme las normas del procedimiento sumario, cabrío recurso de apelación. Art. 133.6.


Sin embargo, puede acaecer que en curso el inventario una de las partes hace observaciones de las referidas anteriormente y el juez no las tramita, a mi juicio, también cabría recurso de apelación, con el efecto de que el superior anule el proceso a partir de la pretermisión.


La apelación se sustanciará como lo regla el Art. 256 y siguientes del COGEP. En estos litigios también es posible anunciar prueba, incluso aquella obtenida con posterioridad para hechos nuevos, a evacuarse en segunda instancia. La adhesión al recurso de apelación es procedente, pero no hay casación.


El inventario puede ser solemne o no. Lo es cuando hay menores de edad, personas con discapacidad o la herencia esté yacente. En los demás casos deben aplicarse las normas y procedimientos antes expresados.


La diferencia en el trámite y competencia para formar en inventario entre uno y otro caso está en las personas que intervienen en él. Para el ordinario, basta la intervención de las partes y el perito. Aunque se estila hacerlo, no es necesario la posesión de este funcionario, sino la presentación de su informe bajo juramento.


En el inventario solemne, en el evento de menores de edad, discapacitados o interdictos, es preciso la intervención del secretario del Juzgado, dos testigos y el perito. Si fuera herencia yacente, interviene el juez, testigos y el secretario.


Salvo el caso de herencia yacente el Juez debe limitarse a nombrar perito, darle término para la presentación de su informe y señalar día y hora para el acto. Los abogados no están impedidos de comparecer junto a sus patrocinados.

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