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EXONERACIÓN AL PREVARICAR EN ECUADOR

Actualizado: 22 ago 2022


¿SE JUSTIFICA EXONERAR DEL DELITO DE PREVARICATO A LOS JUECES CONSTITUCIONALES?

La justicia ecuatoriana es de las más débiles y corruptas de América Latina. Su fragilidad no solamente se muestra por los escándalos y desaciertos frecuentes de las resoluciones de los jueces, sino -y eso es lo más importante- por los procesos de escogimiento y la incertidumbre de su jurisprudencia.


Se han ensayado sin fin de mecanismos y practicado varios procesos de restructuración con el propósito anunciado de mejorarla. Sin embargo, siempre han estado plagados de la injerencia de todo tipo al punto que han fracasado. Ahora, la Función Judicial es de las instituciones más desprestigiadas del País. Nadie o pocos creen en ella.


En este ambiente, la Corte Constitucional con SENTENCIA N.° 141-18-SEP-CC, de 18 de abril de 2018, declaró que los jueces constitucionales no son susceptibles de ser procesados por el delito de prevaricato:


“El delito de prevaricato, tipificado en la legislación penal derogada como en la actual legislación, en lo relacionado a la prohibición de fallar en contra de ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, no se aplica en el contexto de la justicia constitucional. Es decir, las actuaciones de las juezas y jueces, cuando intervienen en el conocimiento y resolución de garantías constitucionales, no son susceptibles de subsumirse en la conducta típica descrita en la infracción denominada como prevaricato; por tanto, no pueden ser procesados y mucho menos sancionados penalmente por dicho tipo penal”.


Siendo que la justicia está infestada de jueces con bajo nivel ético, sociedad inmersa en altísimos niveles de corrupción, la ocurrencia de delitos graves particularmente de narcotráfico y lavado de activos, élite política que vive del Estado, instituciones políticas franqueables por los poderes predominantes, librar a los jueces del delito de prevaricato resulta escandaloso, a primera vista. Veamos:


1.-El fundamento de la resolución constitucional adversa a la prevaricación de los jueces que actúan en el ámbito constitucional se lo encuentra en el siguiente párrafo de su texto:


“En razón de lo expuesto, esta magistratura colige que los jueces que conocen las distintas garantías constitucionales, están en la obligación de actuar-resolver en favor de los derechos y principios constitucionales, incluso más allá de cualquier regulación de orden legal; ello, en algunos casos, sumado al amplio margen de actuación con el que cuentan los juzgadores, puede ocasionar actuaciones alejadas de las reglas infra constitucionales. De ahí que, en principio, las actuaciones de un juez en el contexto de la justicia constitucional -destinadas a garantizar los derechos y normas constitucionales-, en función del método de subsunción y sobre la base de un ejercicio de legalidad, puede generar que las mismas sean calificadas por parte de las autoridades jurisdiccionales como delito de prevaricato. Aquello, implicaría entonces una suerte de sobreponer una figura penal a los fines y objetivos que persigue el Estado constitucional de derechos y justicia y las garantías jurisdiccionales; ocasionando a su vez, un efecto disuasivo en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el sentido que, los jueces constitucionales, ante la posibilidad que sus actuaciones sean calificadas como fallar o proceder ante ley expresa" -delito de prevaricato-, optarían por actuaciones formales y no garantes de la tutela de los derechos y en consecuencia desconectadas del diseño constitucional”.


El Art. 268 Del Código Orgánico Integral Penal expresa. “Prevaricato de las o los jueces o árbitros.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.


Como se puede ver la frase central de dicho ilícito es “procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda”. Si esto es así como es, la fórmula escogida por la Corte Constitucional para proteger a los jueces que actúan en el contexto de Justicia constitucional, es la peor. Esto, no solamente por los razones iniciales que expusimos ut supra, sino porque según nuestra propia Constitución ningún servidor está exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”[1]. Y cuando se refiere a los miembros de la Corte Constitucional también los excluye de impunidad:


“….No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes”[2].


2. Los hechos ocurridos últimamente producidos por jueces “que actúan en el contexto de la justicia constitucional”, a más de debilitar y desprestigiar al ámbito de esta justicia, son la prueba más evidente del error de la SENTENCIA N.° 141-18-SEP-CC: El juez de Manglar Alto, actuó sin competencia y no ordenó que se cite al Procurador General del Estado; Juez de Portoviejo ordenó la libertad de Glas con criterio absolutamente errado, contradiciendo las mismas decisiones de la Corte Constitucional sobre el efecto inter comunis del habeas corpus; habeas corpus reiterados dejando en libertad total a sentenciados por delitos gravísimos; Juez de Esmeraldas ordenó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio vía acción de protección y en diversa ocasión otro juez ordenó la prisión preventiva en acción de protección. Todos estos desafueros tienen como leitmotiv lo dicho ut supra, agravados por la sentencia de marras.


Visto así, la resolución de la Corte Constitucional es nefasta, antihistórica, impropia, teórica, inestratégica, ajena a la realidad ecuatoriana. Ha dado una contribución sin límite a la corrupción y destrucción del sistema constitucional que se estableció para proteger la libertad, la propiedad y la vida de los ciudadanos. El cúmulo de antecedentes que nos ilustran sobre esta desolación son incontables. Esta pretermisión tiene solución? Sí.


3. ¿Cuál debería ser la fórmula a seguir? Primero, coincido que la justicia constitucional tiene naturaleza diferente incluso es fuente de derecho especialmente por la previsión del Art. 11.8, 436.1 y 436.6 de la Constitución. Segundo, la sentencia N.° 141-18-SEP-CC, aunque sea difícil para la actual Corte, partiendo del proverbio “Cada fracaso enseña al hombre algo que necesitaba aprender”[3], debe ser modificada. Tercero, la modificación a mi modo sería sencilla: con parecidos razonamientos de su Sentencia podría interpretar que cuando el Art. 268 del Código Orgánico Integral Penal habla de Ley, debe entenderse, para el caso de jueces que actúan en el ámbito de la justicia constitucional, también la Constitución, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Ecuador.


Estimo que para que prospere la acción penal contra un Juez por este delito y en las circunstancias anotadas, debe preceder la autorización de la Corte Constitucional, para lo cual habría que crear una Sala expedita en dicha Corte para darle prioridad a las solicitudes que se presenten. Con ello se daría pasos importantes contra la discrecionalidad e impunidad absoluta y los abusos modernos en que se incurre a nombre del neoconstitucionalismo.


En conclusión, la fórmula propuesta va en orden a cuidar la justicia constitucional. Se suprime la posibilidad que advierte la sentencia N.° 141-18-SEP-CC, porque cuando un juez emitiría una resolución en el ámbito de su competencia constitucional, no estaría “delimitada por la ley”, y no reduciría la misma a un exclusivo ejercicio de subsunción de los hechos frente a la regla jurídica; y, al contrario, “dado su rol de tutelar de manera efectiva los derechos constitucionales”, construiría su razonamiento judicial, a la aplicación directa de la Constitución y al empleo de aquellos métodos o herramientas de interpretación que le faculta el ordenamiento jurídico…”


Estas sugerencias no contradicen la aplicación de principios de interpretación clásicos o no, incluso los no convencionales, que frecuentemente se verifican en los asuntos constitucionales.

[1] Art. 233 de la Constitución. [2] Art. 431 de la Constitución. [3] Charles Dickens, novelista inglés.




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