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La Inspección Judicial en el COGEP


En los códigos procesales anteriores al Código Orgánico General de Procesos al igual que en este, se ha previsto la inspección judicial, como un instrumento objetivo a fin de que el juez examine directamente lugares, cosas o documentos.

La inspección judicial es parte de la prueba pericial. Y, por su naturaleza, tiene como finalidad verificar o esclarecer el hecho materia del proceso.

Para comprensión correcta de esta diligencia no hay que olvidar que estamos en un proceso oral por audiencias[1]. Como tal la prueba se anuncia y presenta ante el Juez y excepcionalmente este puede trasladarse fuera del Juzgado para practicarla. Para cumplir con ese propósito es decir, anunciar y presentar la prueba, los interesados tienen expedito el camino del informe pericial[2].

La inspección judicial se enmarca en la mencionada excepcionalidad y se la pretende dentro de juicio o previo a la demanda.[3]

Usualmente se la implora con la demanda, contestación, reconvención y en la prueba nueva. En el primer caso, debe precisarse por qué quiere que el juez examine directamente la cosa, señalando al paso la pretensión. Estos son dos elementos que deben estar indisolublemente unidos en el requerimiento de parte, sin los cuales -uno o ambos-, se deslegitima la solicitud, y el Juez debe rechazarla. Para la inspección judicial, como prueba nueva, la exigencia es igual. Si el actor no da las explicaciones de Ley en la demanda, en la audiencia preliminar -o única en el caso del procedimiento sumario-, al momento de admisión de la prueba el Juez puede requerirlas previo a pronunciarse sobre la misma.

En el segundo caso, cuando la petición proviene del demandado. El escrito de contestación a la demanda o reconvención debe contener la petición clara e indubitable del objeto de la diligencia, la ubicación de la cosa, lugar o documento, y, de ser necesario, las medidas adicionales con el fin de franquear el cumplimiento de esta. Por ejemplo, puede ocurrir que se trate de un inmueble y no tenga acceso al mismo, por lo que es menester oficiar a quien lo tiene bajo su custodia o cuidado para que brinde las facilidades del caso; o cuando el documento está en una notaría.

Si la diligencia tiene origen en la decisión del Juez, éste debe señalar las razones por las cuales necesita examinar la cosa del pleito. Nombrará perito únicamente en el caso que el conocimiento del juez no alcance al objeto del examen, verbigracia linderos donde se necesita tomar medidas extensas y en todos los casos donde la percepción sensorial del juez no sea suficiente (Art. 229, inc.2). En este evento nace prueba pericial como concepto amplio, con las consecuencias de los Arts. 223, 224, en relación con el Art. 222.

Respecto a esta última norma, si el Juez ha ordenado de oficio la prueba las partes pueden introducir solicitudes en el momento de su evacuación sobre temas puntuales de lo que debe el perito informar, siempre que estén relacionados con el objeto de que el juzgador ha instruido al perito[4]. Así, si el Juez quiere saber la extensión y superficie de un predio, las partes pueden solicitar que el perito también examine los tipos, estado y superficie de cultivos, construcciones, etc., siempre señalando la pertinencia de su planteo.

En ocurrencia de oficio de la inspección judicial, las partes -una o ambas- pueden oponerse a la misma introduciendo el recurso de apelación al auto de admisión de la prueba, sin perjuicio de que también impugne el informe luego de las interrogaciones al perito en la audiencia de juicio. Vale anotar que los jueces cometen el error de poner en conocimiento el informe pericial por término fijado -para que las partes lo impugnen o acepten-, los abogados caminan en esa línea, lo cual no me parece técnicamente aceptable, porque la censura debe hacerse al momento que concluye el abogado su interrogatorio al perito. Solo así se puede dar luces y justificar la impugnación en forma eficiente no solamente al informe sino también al testimonio del perito.

Para evitar confusiones de este artículo es oportuno dejar constancia que la prueba pericial es un concepto amplio, que incluye la inspección judicial y la prueba que refiere el Art. 227. Aunque pertenecen al mismo género, su efecto jurídico, su trámite y su energía probatoria no es igual. Tal diferencia yace en que la primera tiene participación directa del juez -y eventualmente- un perito, mientras que la segunda solo interviene el perito. La primera no comporta la posibilidad del nombramiento de un tercer perito, la segunda sí[5].

La inspección como diligencia preparatoria tiene como fin identificar las partes que serán los sujetos legítimos del futuro litigio y evitar que la prueba que se desea incorporar al proceso no se pierda, si es inminente ese riesgo[6]. Su requerimiento solo debe cumplir los requisitos que están expresamente en la Ley[7] y los que sean pertinentes del Art. 142 y 143[8]. Esta diligencia fija la competencia del juicio.

Para validez de la inspección judicial debe existir del proceso la razón del actuario sobre su realización, con precisión de día y hora que comienza y termina, lugar e intervinientes, como la grabación en vídeo.

En la práctica, el juez, en muchos casos, adopta decisiones de oficio violando el debido proceso. Es usual que actor y demandado soliciten inspección judicial en el anuncio de la prueba, y el juez sin reflexión jurídica ordena su práctica. En ese caso, los resultados de las diligencias son ilegales y carecen de legitimidad. Deberían ser prueba inválida, incapaz de producir efectos jurídicos.

Debemos precisar que la prueba pericial es el género y la inspección judicial la especie. En cuanto a esta última, si bien se la puede solicitar con la demanda, debe entenderse que procede para el caso del actor, únicamente cuando sea necesario que el juez examine directamente lugares, cosas o documentos, y que la pericia del artículo 227 no sea suficiente o medio eficaz para cumplir dicho objetivo[9],

Lo que se presenta como lo determina el segundo inciso del Art. 227, no es inspección judicial, sino prueba pericial. Y aunque la suple, el vigor probatorio es diferente, porque en la inspección quien actúa es el Juez que a la vez percibe directamente el objeto de la diligencia y tiene efecto sicológico más fuerte que el informe pericial y su testimonio, en ocasión que este último lleva consigo la posibilidad de impugnación y cuestionamiento de su credibilidad, según ocurra en la audiencia.

Mientras que los informes periciales practicados por peritos a solicitud de parte pueden ameritar debate entre éstos y el nombramiento de un tercer perito, en el caso de la inspección judicial es improcedente. La inspección judicial la realiza solo el Juez con la comparecencia de las partes. El nombramiento de perito es excepcional[10].

[1] Art. 2 y 4, 158 COGEP, Art. 168, 169 Constitución [2] Segundo inciso del Art. 227, COGEP. [3] Art. 122.6 COGEP. [4] Art. 230, COGEP. [5] Art. 226, COGEP. [6] Art. 120, COGEP. [7] Art. 121 [8] Los fundamentos de hecho y de derecho, identificación y domicilio del contrario, adjuntar documentos que sean pertinentes, generales de ley del actor, finalidad de la diligencia, singularización del objeto, patrocinio profesional. [9] Art. 142.8, COGEP. [10] Art. 229, COGEP.

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